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EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. La atención a las necesidades de las personas en situación de
dependencia constituye hoy en todos los países desarrollados uno de los grandes retos de la política social, que requiere una respuesta firme por parte de las Administraciones Públicas. El reto no es otro que atender a
las personas que, por encontrarse en situación de especial vulnerabilidad, necesitan apoyos para poder ejercer sus derechos de ciudadanía, acceder a los bienes sociales y desarrollar las actividades más esenciales de la
vida diaria. Así lo vienen poniendo de relieve todos los informes, documentos y decisiones de organizaciones internacionales como la Organización Mundial de la Salud, el Consejo de Europa y la Unión Europea.
La combinación de factores demográficos, médicos y sociales ha llevado a un incremento de las necesidades de atención a la dependencia en nuestro país.
En las últimas décadas, la población mayor española ha experimentado un crecimiento muy considerable. El número de personas mayores de 65 años se ha duplicado en los últimos treinta años del siglo XX, pasando de 3,3
millones de personas en 1970 (un 9,7 por ciento de la población total) a más de 6,6 millones en 2000 (16,6 por ciento de la población total).
A esta situación se añade una característica demográfica que se ha venido denominando "envejecimiento del envejecimiento" o, lo que es lo mismo, el incremento que experimenta el colectivo de población de 80 y más
años, muy superior al del grupo de 65 y más años en su conjunto. Como consecuencia de este proceso de envejecimiento interno de la población mayor, el grupo constituido por las personas de 80 y más años se ha
duplicado en sólo veinte años.
Por otra parte, un 9% de la población española, según la Encuesta sobre Discapacidades, Deficiencias y Estado de Salud de 1999, sufre alguna discapacidad o limitación que le ha causado, o puede llegar a causar,
incapacidad. Asimismo, esta encuesta muestra una clara correlación entre la prevalencia de las situaciones de discapacidad y la edad. Más del 32% de las personas mayores de 65 años tiene alguna discapacidad, mientras que entre las menores de 65 años la proporción de personas con discapacidad no llega al 5%.
El envejecimiento de la población, las mayores tasas de supervivencia
de las personas afectadas por alteraciones congénitas y la creciente
incidencia de la accidentalidad, llevarán a que la demanda de atención a
las personas en situación de dependencia continúe creciendo.
Tradicionalmente, han sido las familias las que han asumido el cuidado
de las personas dependientes, a través de lo que ha dado en llamarse
"apoyo informal". Esa función ha recaído y recae, casi en exclusiva, en
las mujeres del núcleo familiar, y, dentro de éstas, en las mujeres de
mediana edad, sobre todo en el grupo formado por las que tienen entre 45 y
69 años.
Este incremento cuantitativo de la demanda ante situaciones de
dependencia coincide en el tiempo con cambios importantes en el modelo de
familia y con la incorporación progresiva de la mujer al mercado de
trabajo, fenómenos ambos que están haciendo disminuir sensiblemente la
capacidad de prestación de los cuidados familiares.
2. Esta Ley se inscribe en el modelo de Estado social que consagra la
Constitución Española y en la que los poderes públicos deben proveer los
servicios, instrumentando las políticas públicas adecuadas.
Ya el propio texto constitucional, en sus artículos 49 y 50, se refiere
a la atención a discapacitados y personas mayores y a un sistema de
servicios sociales promovido por los poderes públicos para el bienestar de
los ciudadanos. Si en 1978 los elementos fundamentales de ese modelo se
centraban, para todo ciudadano, en la protección sanitaria y de la
seguridad social, el desarrollo social de nuestro país desde entonces ha
venido a situar a un nivel de importancia comparable la necesidad de la
atención a las situaciones de dependencia.
Esta necesidad ha sido atendida hasta hoy, en el ámbito de su
competencia, por las administraciones autonómicas y locales de nuestro
país. Por otra parte, el sistema de Seguridad Social ha venido asumiendo
algunos elementos de atención a las situaciones de dependencia: gran
invalidez, complementos de ayuda a tercera persona en la pensión no
contributiva de invalidez y de la prestación familiar por hijo a cargo con
discapacidad, asimismo, las prestaciones de servicios sociales en materia
de reeducación y rehabilitación de personas con discapacidad y de
asistencia a las personas mayores. La necesidad de garantizar a los
ciudadanos, y a las propias Comunidades Autónomas un marco estable de
recursos y servicios para la atención a la dependencia y su progresiva
importancia lleva ahora al Estado a intervenir en este ámbito con la
regulación contenida en esta Ley, que la configura como una nueva
modalidad de protección social que amplia y complementa la acción
protectora del Estado y del Sistema de la Seguridad Social.
La presente Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las
personas en situación de dependencia garantiza unos derechos básicos que
se fundamentan en los principios de universalidad, equidad e igualdad, y
en la participación, integración y normalización de la atención a las
personas en situación de dependencia, desarrollando un sistema de atención
integral.
La Ley regula las condiciones básicas de promoción de la autonomía
personal y de atención a las personas en situación de dependencia mediante
la creación de un Sistema Nacional de Dependencia con la colaboración y
participación de todas las Administraciones Públicas.
El Sistema Nacional de Dependencia garantiza condiciones básicas y el
contenido común de las prestaciones y servicios a que se refiere la Ley,
sirviendo de cauce para la colaboración y participación de la
Administraciones Públicas en el ejercicio de sus respectivas competencias,
al mismo tiempo que optimiza los recursos públicos y privados disponibles
para la mejora las condiciones de vida de los ciudadanos.
La ley establece que el Sistema habrá de contar con un contenido común
de prestaciones y servicios, garantizados por la Administración General
del Estado, de los que habrán de disponer todas las Comunidades Autónomas
teniendo en cuenta el número de personas dependientes residentes en cada
una de ellas. Determina asimismo que la financiación del contenido común
de estas prestaciones y servicios será asumida por la Administración
General del Estado.
Asimismo, la ley contempla un régimen de cooperación y financiación
entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas
mediante convenios para el desarrollo y aplicación de las demás
prestaciones y servicios que se contemplan en la ley.
La Ley define los servicios y las prestaciones que los poderes públicos
han de satisfacer a los ciudadanos en situación de dependencia,
diferenciando aquellos que se dirigen a la promoción de la autonomía
personal, de los que tienen una finalidad esencialmente de atención y
cuidado.
La ley establece, asimismo, las prestaciones del Sistema y define el
catálogo de servicios, así como los grados de dependencia y los criterios
básicos para su valoración.
Esta Ley, además, apoya a las familias mediante una prestación
específica para cuidados en el domicilio por personas del entorno
familiar.
La propia naturaleza del objeto de esta ley requiere un compromiso y
una actuación conjunta de todos los poderes e instituciones públicas, por
lo que la coordinación y cooperación con las Comunidades Autónomas es un
elemento fundamental. Por ello, la ley establece una serie de mecanismos
de cooperación entre la Administración General del Estado y las
Comunidades Autónomas, entre los que destaca la creación del Consejo
Territorial del Sistema Nacional de Dependencia y sus funciones de acordar
un Plan de Acción Integral, la intensidad de los servicios del catálogo,
las condiciones y cuantía de las prestaciones económicas, los criterios de
participación de los beneficiarios en el coste de los servicios o el
baremo para el reconocimiento de la situación de dependencia, así como el
despliegue del sistema en los correspondientes convenios con las
Comunidades Autónomas.
La previsión constitucional de una competencia estatal para la
regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos
los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los
deberes constitucionales (artículo 149.1.1ª CE) ampara suficientemente
esta intervención del Estado.
3. La Ley se estructura en un título preliminar; un título primero con
cinco capítulos; un título segundo con cuatro capítulos; un título
tercero; doce disposiciones adicionales; una disposición transitoria única
y nueve disposiciones finales.
La Ley recoge, en su título preliminar, las disposiciones generales,
que se refieren al objeto de la Ley y los principios que la inspiran, los
derechos y obligaciones de las personas en situación de dependencia, y los
titulares de los derechos.
El título I configura el Sistema Nacional de Dependencia, la
colaboración y participación de todas las Administraciones Públicas en el
ejercicio de sus competencias, a través de una cooperación, que se
concretará en la Creación de un Consejo Territorial del Sistema y la
aprobación de un Plan de Acción Integral a desarrollar mediante Convenios
con cada una de las Comunidades Autónomas. Asimismo, se regulan las
prestaciones básicas del sistema y el catálogo de servicios y se determina
el nivel básico garantizado por la Administración General del Estado para
todas las Comunidades Autónomas; los grados de dependencia, los criterios
básicos para su valoración, así como el procedimiento de reconocimiento
del derecho a las prestaciones.
El título II regula las medidas para asegurar la calidad y la eficacia
del Sistema, con elaboración de planes de calidad y sistemas de
evaluación, y con especial atención a la formación y cualificación de
profesionales y cuidadores. En este mismo Título se regula el sistema de
información de la dependencia y la participación de los agentes sociales,
a través de un Comité Consultivo, y de las organizaciones representativas
de personas mayores y personas con discapacidad (a través del Consejo
Estatal de Personas Mayores y del Consejo Nacional de la Discapacidad).
Por último, se regulan en el título III las normas necesarias en
materia de infracciones y sanciones.
Las disposiciones adicionales introducen los cambios necesarios en la
normativa estatal que se derivan de la regulación de esta Ley. Así, se
realizan referencias en materia de Seguridad Social de los cuidadores no
profesionales, en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, en la normativa sobre discapacidad, gran invalidez y necesidad de
ayuda de tercera persona, y se prevén las modificaciones necesarias para
regular la cobertura privada de las situaciones de dependencia.
Las disposiciones transitorias regulan la participación financiera del
Estado en la puesta en marcha del Sistema en un periodo transitorio hasta
el año 2015, de acuerdo con las previsiones del calendario de aplicación
de la Ley que se contiene en la disposición final primera.
El resto de las disposiciones finales determinan los desarrollos
reglamentarios de la Ley.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales Artículo 1. Objeto de la Ley
1. La presente Ley tiene por objeto regular las condiciones básicas de
promoción de la autonomía personal y de atención a las personas en
situación de dependencia, mediante la creación de un Sistema Nacional de
Dependencia con la colaboración y participación de todas las
Administraciones Públicas y mediante la garantía por la Administración
General del Estado de un contenido básico común de derechos para todos los
ciudadanos en cualquier parte del territorio nacional.
2. El Sistema Nacional de Dependencia responderá a una acción
coordinada y cooperativa de la Administración General del Estado y las
Comunidades Autónomas, que contemplará medidas en todas las áreas que
afectan a las personas en situación de dependencia, con la participación,
en su caso, de las Entidades Locales.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de la presente ley se entiende por:
1. Autonomía: la capacidad percibida de controlar, afrontar y tomar
decisiones personales acerca de cómo vivir al día de acuerdo con las
normas y preferencias propias.
2. Dependencia: el estado de carácter permanente en que se encuentran
las personas que, por razones ligadas a la falta o a la pérdida de
autonomía física, intelectual o sensorial, precisan de la atención de otra
u otras personas o ayudas importantes para realizar actividades básicas de
la vida diaria.
3. Actividades de la Vida Diaria (AVD): las tareas más elementales de
la persona, que le permiten desenvolverse con un mínimo de autonomía e
independencia, tales como: el cuidado personal, las actividades domésticas
básicas, la movilidad esencial, reconocer personas y objetos, orientarse,
entender y ejecutar órdenes o tareas sencillas.
4. Cuidados familiares: la atención prestada a personas en situación de
dependencia en su domicilio, por personas de la familia o de su entorno,
no vinculadas a un servicio de atención profesionalizada.
5. Cuidados profesionales: los prestados por una institución pública o
entidad, con y sin ánimo de lucro, entre cuyas finalidades se encuentre la
prestación de servicios a personas en situación de dependencia, ya sean en
su hogar o en un centro.
Artículo 3. Principios de la Ley.
Esta Ley se inspira en los siguientes principios:
a) El carácter público de las prestaciones del Sistema Nacional de
Dependencia. Artículo 4. Derechos y obligaciones de las personas en situación de
dependencia.
1. Las personas en situación de dependencia tendrán derecho a acceder,
en condiciones de igualdad, a las prestaciones y servicios previstos en
esta Ley, en los términos establecidos en la misma.
2. Asimismo, las personas en situación de dependencia disfrutarán de
todos los derechos establecidos en la legislación vigente, considerándose
de especial protección los siguientes:
a) A disfrutar de los derechos humanos y libertades fundamentales, con
pleno respeto de su dignidad e intimidad. 3. Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para fomentar
el respeto de los derechos enumerados en el párrafo anterior.
4. Las personas en situación de dependencia y, en su caso, familiares o
centros de asistencia, estarán obligados a suministrar toda la información
y datos que les sean requeridos por las Administraciones competentes, para
la valoración de su grado y nivel de dependencia; a comunicar todo tipo de
ayudas personalizadas que reciban, y a aplicar las prestaciones económicas
a las finalidades para las que fueron otorgadas; o a cualquier otra
obligación prevista en la legislación vigente.
Artículo 5. Titulares de derechos.
1. Son titulares de los derechos establecidos en la presente Ley los
españoles que cumplan los siguientes requisitos:
a) Encontrarse en situación de dependencia en alguno de los grados
establecidos. 2. Las personas que carezcan de la nacionalidad española se regirán por
lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y
libertades de los extranjeros en España y su integración social, en los
tratados internacionales y en los convenios que se establezcan con el país
de origen.
3. El Gobierno podrá establecer medidas de protección a favor de los
españoles no residentes en España.
El Sistema Nacional de Dependencia
CAPÍTULO I
Configuración del Sistema Artículo 6. Finalidad del Sistema
1. El Sistema Nacional de Dependencia garantiza las condiciones básicas
y el contenido común a que se refiere la presente Ley; sirve de cauce para
la colaboración y participación de las Administraciones Públicas, en el
ejercicio de sus respectivas competencias, en materia de promoción de la
autonomía personal y la atención y protección a las personas en situación
de dependencia; optimiza los recursos públicos y privados disponibles, y
contribuye a la mejora de las condiciones de vida de los ciudadanos.
2. El Sistema se configura como una red de utilización pública que
integra, de forma coordinada, centros y servicios, públicos y privados.
3. La integración en el Sistema Nacional de Dependencia de los centros
y servicios a que se refiere este artículo no supondrá alteración alguna
en el régimen jurídico de su titularidad, administración, gestión y
dependencia orgánica.
Artículo 7. Coordinación y cooperación de la Administración General
del Estado y las Comunidades Autónomas.
1. Se crea el Consejo Territorial del Sistema Nacional de Dependencia
como instrumento de cooperación para la articulación del sistema, en los
términos establecidos en el artículo 10.
2. En el seno del Consejo Territorial del Sistema Nacional de
Dependencia, la Administración General del Estado y las Comunidades
Autónomas acordarán un Plan de Acción Integral para la promoción de la
autonomía personal y la atención a las personas en situación de
dependencia, que definirá el marco de la cooperación interadministrativa y
que se desarrollará mediante los correspondientes Convenios entre la
Administración General del Estado y cada una de las Comunidades Autónomas.
3. Los Convenios a que se refiere el apartado anterior establecerán los
objetivos, medios y recursos, así como la intensidad de las prestaciones
recogidas en los artículos 12 y 13 de esta Ley, y la financiación que
corresponde a cada una de las Administraciones en los términos
establecidos en el artículo 31 y en la Disposición Transitoria Primera de
esta Ley.
Artículo 8. Participación de las Comunidades Autónomas en el
Sistema.
Sin perjuicio de las competencias que la Constitución Española, los
Estatutos de Autonomía y la legislación vigente les atribuyen, en el marco
del Sistema Nacional de Dependencia corresponde a las Comunidades
Autónomas:
a) Planificar, ordenar, coordinar y dirigir los servicios de atención a
las personas en situación de dependencia en el ámbito de su territorio.
Artículo 9. La participación de las Entidades Locales
Las Entidades Locales, de acuerdo con la normativa de las Comunidades
Autónomas y sin perjuicio de las demás competencias que la legislación
vigente les atribuye, podrán colaborar en la gestión de los servicios de
atención a las personas en situación de dependencia.
Artículo 10. El Consejo Territorial del Sistema Nacional de
Dependencia
1. El Consejo Territorial del Sistema Nacional de Dependencia estará
constituido por el titular del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales,
que lo presidirá, y por un representante de cada una de la Comunidades
Autónomas, recayendo dicha representación en el miembro del Consejo de
Gobierno respectivo que tenga a su cargo las competencias en la materia.
Integrarán igualmente el Consejo un número de representantes de los
diferentes Departamentos ministeriales igual al de representantes
autonómicos.
2. Dentro del respeto a las competencias de cada una de las
Administraciones Públicas integrantes, corresponde al Consejo, además de
las funciones que expresamente le atribuye esta Ley, ejercer las
siguientes:
a) Acordar el Plan de Acción Integral de Promoción de la Autonomía
Personal y Atención a las personas en situación de Dependencia.
Prestaciones y Catálogo de servicios de atención del Sistema Nacional
de Dependencia.
SECCIÓN 1ª PRESTACIONES DEL SISTEMA Artículo 11. Objetivos de las prestaciones de dependencia.
La atención a las personas en situación de dependencia deberá
orientarse a la consecución de los siguientes objetivos:
a) Llevar una existencia autónoma en su medio habitual, todo el tiempo
que desee y sea posible. Artículo 12. Prestaciones de dependencia.
1. Las prestaciones por dependencia podrán tener la naturaleza de
servicios, de prestaciones económicas y de ayudas para la financiación de
necesidades especificas e irán destinadas, por una parte, a la promoción
de la autonomía personal y, por otra, a atender las necesidades de las
personas con dificultades para la realización de las actividades básicas
de la vida diaria.
2. Los servicios del Catálogo clasificados de atención y cuidado en el
artículo 13.2 tendrán carácter prioritario y se prestarán a través de la
oferta pública del Sistema mediante centros y servicios públicos o
privados concertados.
De no ser posible la atención mediante estos servicios, en los
Convenios a que se refiere el artículo 7.3 se preverá el reconocimiento de
una prestación económica vinculada. Esta prestación irá destinada a la
cobertura de los gastos del servicio previsto en su Programa Individual de
Atención al que se refiere el artículo 28, debiendo ser prestado por una
entidad o centro acreditado para la atención a la dependencia.
3. El beneficiario podrá, excepcionalmente, recibir una prestación
económica para ser atendido por cuidadores familiares, siempre que se den
condiciones adecuadas de convivencia y de habitabilidad de la vivienda y
así lo establezca su Programa Individual de Atención.
4. Las personas con gran dependencia menores de sesenta y cinco años
podrán recibir una prestación económica de asistencia personalizada en los
términos del artículo 18.
5. La prioridad en el acceso a los servicios y la cuantía de las
prestaciones a que se refieren los apartados anteriores vendrá determinada
por el grado de dependencia y por la capacidad económica del solicitante.
6. A los efectos de esta Ley, la capacidad económica se determinará, en
la forma que reglamentariamente se establezca, en atención a la renta y el
patrimonio del solicitante. En la consideración del patrimonio se tendrán
en cuenta la edad del beneficiario y el tipo de servicio que se presta.
Artículo 13. El Catálogo de servicios.
1. El Catálogo de servicios comprende los servicios sociales de
atención a la dependencia, en los términos que se especifican en las
siguientes secciones de este capítulo.
2. Los servicios se configuran, según su finalidad, en:
1. Servicios para la promoción de la autonomía personal.
a) Prevención de las situaciones de dependencia. 2. Servicios de atención y cuidado.
a) Servicio de ayuda a domicilio:
(i) Atención de las necesidades del hogar. b) Servicio de Centro de Día y de Noche:
(i) Centro de Día para mayores. c) Servicio de Centro Residencial:
(i) Residencia de personas mayores dependientes. 3. El Consejo Territorial del Sistema Nacional de Dependencia acordará
la intensidad básica de protección de cada uno de los servicios previstos
en el Catálogo, y la compatibilidad e incompatibilidad entre los mismos,
para su aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto. Estos servicios
se financiarán de acuerdo con los Convenios a que se refiere el artículo
7.3.
Estas intensidades podrán ser ampliadas por las Administraciones
autonómicas y locales, por propia iniciativa y con cargo a sus
presupuestos.
Artículo 14. Prestaciones y Servicios garantizados por la
Administración General del Estado.
El Gobierno determinará reglamentariamente las prestaciones y servicios
garantizados por la Administración General del Estado de que se debe
disponer en todas las Comunidades Autónomas en función del número de
personas dependientes residentes en cada una de ellas y su grado y nivel
de dependencia. La financiación de este nivel de prestaciones correrá a
cuenta de la Administración General del Estado.
Artículo 15. La red de servicios del Sistema Nacional de
Dependencia.
1. La red de servicios del Sistema Nacional de Dependencia estará
formada por los centros y servicios públicos de las Comunidades Autónomas
y Entidades Locales, los centros de referencia estatal para la promoción
de la autonomía personal y para la atención y cuidado de situaciones de
dependencia, así como los privados concertados.
2. Las Comunidades Autónomas establecerán el régimen jurídico y las
condiciones de actuación de los centros privados concertados. En su
incorporación a la red se tendrá en cuenta de manera especial los
correspondientes al tercer sector.
3. Los Centros y servicios privados no concertados que presten
servicios para las personas en situación de dependencia deberán contar con
la debida acreditación de la Comunidad Autónoma correspondiente.
4. Los poderes públicos promoverán la colaboración solidaria de los
ciudadanos con las personas en situación de dependencia, a través de la
participación de las organizaciones de voluntarios.
Artículo 16. La prestación económica vinculada al servicio.
1. La prestación económica de carácter personal estará, en todo caso,
vinculada a la adquisición de un servicio.
2. Esta prestación económica, que tendrá carácter periódico, se
reconocerá, en los términos que se establezca reglamentariamente,
únicamente cuando no sea posible el acceso a un servicio público o
concertado de atención y cuidado, en función del grado y nivel de
dependencia y de la capacidad económica del beneficiario, de acuerdo con
lo previsto en el convenio celebrado entre la Administración General del
Estado y la correspondiente Comunidad Autónoma.
3. Los poderes públicos competentes supervisarán, en todo caso, el
destino y utilización de estas prestaciones al cumplimiento de la
finalidad para la que fueron concedidas.
Artículo 17. Prestación económica para cuidados en el medio familiar
y apoyo a cuidadores no profesionales.
1. Excepcionalmente, cuando el beneficiario pueda ser atendido en su
domicilio por su entorno familiar, y se reúnan las condiciones
establecidas en el artículo 12.3, se establecerá una prestación económica
para cuidados familiares.
2. Reglamentariamente, previo acuerdo del Consejo Territorial del
Sistema Nacional de Dependencia, se establecerán las condiciones de acceso
a esta prestación, que se concederá en función del grado y nivel
reconocido a la persona en situación de dependencia y de su capacidad
económica.
3. El cuidador principal deberá ajustarse a lo establecido en las
normas sobre afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social respecto
de esta actividad.
4. El apoyo a cuidadores no profesionales encargados de la atención de
las personas en situación de dependencia conlleva programas de
información, formación y periodos de descanso.
Artículo 18. Prestación económica de asistencia personalizada.
La prestación económica de asistencia personalizada tiene como
finalidad la promoción de la autonomía de las personas con gran
dependencia, menores de sesenta y cinco años. Su objetivo es contribuir a
la contratación de una asistencia personalizada, durante un número de
horas, que facilite al beneficiario una vida más autónoma, el acceso a la
educación y al trabajo, y el ejercicio de las actividades básicas de la
vida diaria. Reglamentariamente, previo acuerdo del Consejo Territorial
del Sistema Nacional de Dependencia, se establecerán las condiciones
específicas de acceso a esta prestación.
DE LA AUTONOMÍA PERSONAL Artículo 19. Prevención de las situaciones de dependencia
Tiene por finalidad prevenir la aparición de enfermedades físicas y
mentales y de sus secuelas, mediante el desarrollo coordinado, entre los
servicios sociales y de salud, de actuaciones de promoción de condiciones
de vida saludables, programas específicos de carácter preventivo dirigidos
a las personas mayores y a quienes se ven afectados por procesos de
hospitalización complejos. Con este fin, el Consejo Territorial del
Sistema Nacional de Dependencia elaborará un Plan de Prevención de las
Situaciones de Dependencia.
Artículo 20. Servicio de Teleasistencia.
El servicio de Teleasistencia facilita asistencia a los beneficiarios
mediante el uso de tecnologías de la comunicación y de la información, con
apoyo de los medios personales necesarios, en respuesta inmediata ante
situaciones de emergencia, o de inseguridad, soledad y aislamiento. Puede
ser un servicio independiente o complementario al de ayuda a domicilio.
Artículo 21. Servicio de Ayuda a Domicilio.
El servicio de ayuda a domicilio lo constituye el conjunto de
actuaciones llevadas a cabo en el domicilio de las personas en situación
de dependencia con el fin de atender sus necesidades de la vida diaria,
prestadas por entidades o empresas, acreditadas para esta función:
a) Servicios relacionados con la atención de las necesidades domésticas
o del hogar: limpieza, lavado, cocina u otros. Artículo 22. Servicio de Centro de Día y de Noche.
1. El servicio de Centro de Día o de Noche ofrece una atención integral
durante el periodo diurno o nocturno a las personas en situación de
dependencia, con el objetivo de mejorar o mantener el mejor nivel posible
de autonomía personal y apoyar a las familias o cuidadores. En particular,
cubre las necesidades de asesoramiento, prevención, rehabilitación,
habilitación o atención asistencial y personal.
2. La tipología de centros se adecuará a las peculiaridades de la
dependencia y a la edad de los beneficiarios mediante Centros de Día para
menores de 65 años, Centros de Día para mayores, Centros de Día de
atención especializada por la especificidad de los cuidados que ofrecen y
Centros de Noche.
Artículo 23. Servicio de Atención en Centro residencial.
1. El servicio de atención residencial ofrece a las personas en
situación más graves de dependencia servicios continuados de cuidado
personal y sanitario.
2. Este servicio se prestará en los centros residenciales habilitados
al efecto según el tipo de deficiencia causante de la dependencia, el
grado de la misma y la intensidad de cuidados que precise la persona.
3. La prestación de este servicio puede tener carácter permanente,
cuando el centro residencial se convierta en la residencia habitual de la
persona, o temporal, cuando se atiendan estancias temporales de
convalecencia o durante vacaciones, fines de semana, enfermedades de los
cuidadores familiares, o periodos de "respiro" en general.
4. El servicio de atención residencial será prestado directamente por
las Administraciones Públicas en centros propios y concertados.
La dependencia y su valoración Artículo 24. Grados de dependencia.
1. La situación de dependencia se clasificará en los siguientes grados:
a) Grado I. Dependencia moderada: Cuando la persona necesita ayuda para
realizar varias actividades básicas de la vida diaria, al menos una vez al
día. 2. Cada uno de los grados de dependencia establecidos en el apartado
anterior se clasificarán en dos niveles, en función de la autonomía de las
personas y de la intensidad del cuidado que requiere.
3. Los intervalos para la determinación de los grados y niveles se
establecerán en el baremo al que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 25. Instrumento de valoración.
1. El grado y niveles de dependencia, a efectos de su valoración, se
determinará mediante la aplicación del baremo que se acuerde en el Consejo
Territorial del Sistema Nacional de Dependencia para su posterior
aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto.
2. El baremo establecerá los criterios objetivos de valoración del
grado de autonomía de la persona, de su capacidad para realizar las
distintas actividades de la vida diaria, los intervalos de puntuación para
cada uno de los grados y niveles de dependencia, y el protocolo con los
procedimientos y técnicas a seguir para la valoración de las aptitudes
observadas, en su caso.
Artículo 26. Valoración de la situación de dependencia.
1. Para la valoración de la situación de dependencia, las Comunidades
Autónomas determinarán los órganos de valoración, que emitirán un dictamen
sobre el grado y nivel de dependencia, con especificación de los cuidados
que la persona pueda requerir.
2. La valoración se realizará teniendo en cuenta las ayudas técnicas,
órtesis y prótesis prescritas y el entorno en que vive la persona en
situación de dependencia.
Reconocimiento del derecho Artículo 27. Procedimiento para el reconocimiento del derecho.
1. El procedimiento para el reconocimiento de la situación de
dependencia se iniciará a instancia de la persona que pueda estar afectada
por algún grado de dependencia o de quien ostente su representación, y su
tramitación se ajustará a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común, con las especificidades que
resulten de la presente Ley.
2. El reconocimiento del derecho por situación de dependencia se
acreditará mediante resolución expedida por la Administración Autonómica
correspondiente a la residencia del solicitante y tendrá validez en todo
el territorio del Estado.
Artículo 28. Programa Individual de Atención.
Para hacer efectivas las prestaciones reconocidas a la persona en
situación de dependencia, los servicios sociales que determinen las
Comunidades Autónomas establecerán, oído el beneficiario y, en su caso, su
familia, un Programa Individual de Atención en el que se determinarán los
servicios y las modalidades de intervención más adecuados a sus
necesidades, teniendo presente la valoración realizada y el grado y nivel
de dependencia reconocido.
Artículo 29. Revisión del grado o nivel de dependencia y de la
prestación reconocida.
1. El grado o nivel de dependencia será revisable por alguna de las
siguientes causas:
a) Mejoría o empeoramiento de la situación de dependencia. 2. Las prestaciones podrán ser modificadas o extinguidas en función de
la situación personal del beneficiario, cuando se produzca una variación
de cualquiera de los requisitos establecidos para su reconocimiento, o por
incumplimiento de las obligaciones reguladas en la presente Ley.
Artículo 30. Prestaciones de análoga naturaleza y finalidad.
La percepción de una de las prestaciones económicas previstas en esta
Ley deducirá de su cuantía cualquier otra prestación de análoga naturaleza
y finalidad establecida en los regímenes públicos de protección social. En
particular se deducirán el complemento de gran invalidez regulado en el
artículo 139.4 de la Ley General de Seguridad Social, Real Decreto
Legislativo 1/1994 de 20 de junio, el complemento de la asignación
económica por hijo a cargo mayor de 18 años con un grado de minusvalía
igual o superior al 75%, el de necesidad de otra persona de la pensión de
invalidez no contributiva, y el subsidio de ayuda a tercera persona de la
Ley 13/1982 de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos
(LISMI).
Financiación del Sistema y aportación de los
beneficiarios Artículo 31. Financiación del Sistema por las Administraciones
Públicas.
1. La financiación del Sistema será la que se determine en los
Presupuestos de las Administraciones Públicas competentes.
2. La Administración General del Estado asumirá íntegramente el coste
derivado de lo previsto en el artículo 14.
3. En el marco del Plan de Acción Integral previsto en el artículo 7,
los Convenios que se suscriban entre la Administración General del Estado
y cada una de las Comunidades Autónomas determinarán las obligaciones
asumidas por cada una de las partes para la financiación de los servicios
y prestaciones del Sistema.
La aportación de la Comunidad Autónoma será, al menos, igual a la que
realice la Administración General del Estado como consecuencia de lo
previsto en este apartado y en el anterior.
Artículo 32. La participación de los beneficiarios en el coste de
las prestaciones.
1. Los beneficiarios de las prestaciones de dependencia participarán en
la financiación de las mismas, según el tipo y coste del servicio y su
capacidad económica.
2. La capacidad económica del beneficiario se tendrá también en cuenta
en la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas.
3. El Consejo Territorial del Sistema Nacional de Dependencia fijará
los criterios para la aplicación de lo previsto en este artículo, que
serán desarrollados en los Convenios a que se refiere el artículo 7.3.
La calidad y eficacia del Sistema Nacional de Dependencia.
CAPÍTULO I
Medidas para garantizar la calidad del Sistema Artículo 33. Calidad en el Sistema Nacional de Dependencia.
1. El Sistema Nacional de Dependencia fomentará la gestión de calidad
de la atención a la dependencia con el fin de asegurar la eficacia de las
prestaciones.
2. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas
promoverán, en el ámbito del Consejo Territorial, la fijación de criterios
comunes de acreditación de centros y planes de calidad del Sistema
Nacional de Dependencia, dentro del marco general de calidad de la
Administración General del Estado.
3. Asimismo, el Consejo Territorial acordará:
a) Criterios de calidad y seguridad para los centros y servicios.
Artículo 34. Calidad en la prestación de los servicios.
1. Se promoverán estándares básicos de calidad para cada uno de los
servicios que conforman el Catálogo regulado en la presente Ley, previo
acuerdo del Consejo Territorial del Sistema Nacional de Dependencia.
2. Los centros residenciales para personas en situación de dependencia
habrán de disponer de un reglamento de régimen interior, que regule su
organización y funcionamiento y que incluya un sistema de gestión de
calidad.
3. Se atenderá, de manera específica, a la calidad en el empleo.
Formación en materia de dependencia Artículo 35. Formación y cualificación de profesionales y
cuidadores.
1. Los poderes públicos determinarán las cualificaciones profesionales
idóneas para el ejercicio de las funciones que se correspondan con el
Catálogo de servicios regulado en el artículo 13.
2. Los poderes públicos promoverán los planes de formación que sean
necesarios para la implantación de los servicios que establece la Ley.
3. Con el objetivo de garantizar la calidad del Sistema, se fomentará
la colaboración entre las distintas Administraciones Públicas competentes
en materia educativa, sanitaria, laboral y asuntos sociales, así como de
éstas con las universidades, sociedades científicas y organizaciones
profesionales y sindicales.
Sistema de información. Articulo 36. Sistema de información del Sistema Nacional de
Dependencia.
1. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a través del organismo
competente, establecerá un sistema de información del Sistema Nacional de
Dependencia que garantice la disponibilidad de la información y la
comunicación recíproca entre las Administraciones Públicas. Para ello, en
el seno del Consejo Territorial del Sistema Nacional de Dependencia, se
acordarán los objetivos y contenidos de la información.
2. El sistema contendrá información sobre el Catálogo de servicios e
incorporará, como datos básicos, los relativos a población protegida,
recursos humanos, infraestructuras de la red, resultados obtenidos y
calidad.
3. El sistema de información contemplará específicamente la realización
de estadísticas para fines estatales en materia de dependencia, así como
las de interés general supracomunitario y las que se deriven de
compromisos con organizaciones supranacionales e internacionales.
Artículo 37. Red de comunicaciones.
1. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a través de la
utilización preferente de las infraestructuras comunes de comunicaciones y
servicios telemáticos de las Administraciones Públicas, pondrá a
disposición del Sistema Nacional de Dependencia una red de comunicaciones
que facilite y de garantías de protección al intercambio de información
entre sus integrantes.
2. El uso y transmisión de la información en esta red estará sometido
al cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, modificada por la
ley 62/2003, de 30 de diciembre, y a los requerimientos de certificación
electrónica, firma electrónica y cifrado, de acuerdo con la legislación
vigente.
3. A través de dicha red se intercambiará información sobre la red de
infraestructuras del sistema, sobre la situación, grado y nivel de
dependencia de los beneficiarios de las prestaciones, así como cualquier
otra derivada de las necesidades de información en el Sistema Nacional de
Dependencia.
Órganos consultivos del Sistema Nacional de Dependencia Artículo 38. Comité Consultivo
1. Se crea el Comité Consultivo como órgano asesor y consultivo,
adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, mediante el cual se
hace efectiva, de manera permanente, la participación social en el Sistema
Nacional de Dependencia y se ejerce la participación institucional de las
organizaciones sindicales y empresariales en el Sistema Nacional de
Dependencia.
2. Sus funciones serán las de informar, asesorar y formular propuestas
sobre materias que resulten de especial interés para el funcionamiento de
dicho Sistema.
3. Tendrá carácter tripartito, integrado por Administraciones Públicas,
organizaciones sindicales y organizaciones empresariales, y será paritario
en la adopción de acuerdos.
4. El Comité Consultivo estará presidido por el representante de la
Administración General del Estado que designe el titular del Ministerio de
Trabajo y Asuntos Sociales. Su funcionamiento se regulará por su
reglamento interno. Estará integrado por los siguientes miembros,
nombrados en los términos que se establezcan reglamentariamente:
a) Seis representantes de la Administración General del Estado. Artículo 39. Participación de las organizaciones de personas mayores
y personas con discapacidad.
El Consejo Estatal de Personas Mayores y el Consejo Nacional de la
Discapacidad adquieren la naturaleza de órganos consultivos de la
Administración General del Estado, con las funciones de informar, asesorar
y formular propuestas sobre materias que resulten de especial interés para
el funcionamiento del Sistema.
Infracciones y sanciones Artículo 40. Responsables.
1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción
administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables
de los mismos.
2. Se consideran autoras de las infracciones las personas físicas o
jurídicas que realicen los hechos tipificados por esta Ley por sí mismas,
conjuntamente o a través de otra persona a la que hagan servir como
instrumento.
3. Tendrán también la consideración de autoras las personas que
cooperen en su ejecución mediante una acción u omisión sin la cual la
infracción no hubiese podido llevarse a cabo.
Constituirá infracción a) Dificultar o impedir cualesquiera de los derechos de las personas en
situación de dependencia, en especial los recogidos en el artículo 4 de la
presente Ley. Artículo 42. Clasificación de las infracciones.
1. Las infracciones se clasificarán en leves, graves y muy graves, de
acuerdo con criterios de riesgo para la salud, gravedad de la alteración
social producidas por los hechos, cuantía del beneficio obtenido,
intencionalidad, generalización de la infracción y reincidencia.
2. Se calificarán como leves las infracciones tipificadas de acuerdo
con el artículo 41 cuando se hayan cometido por imprudencia o simple
negligencia, y no comporten un perjuicio directo para las personas en
situación de dependencia.
3. Se calificarán como infracciones graves las tipificadas de acuerdo
con el artículo 41 cuando comporten un perjuicio para las personas, o se
hayan cometido con dolo o negligencia grave. También tendrán la
consideración de graves, aquellas que comporten cualesquiera de las
siguientes circunstancias:
a) Reincidencia de falta leve. 4. Se calificarán como infracciones muy graves todas las definidas como
graves siempre que concurran alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que atenten gravemente contra los derechos fundamentales de la
persona. 5. Se produce reincidencia cuando, al cometer la infracción, el sujeto
hubiera sido ya sancionado por esa misma falta, o por otra de gravedad
igual o mayor o por dos o más infracciones de gravedad inferior, durante
los dos últimos años.
Artículo 43. Sanciones.
1. Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas, en su caso,
con multa a las personas beneficiarias o sus cuidadores familiares, y con
multa o cese temporal de la actividad o cierre del establecimiento, local
o empresa. Con la multa, podrá acordarse la suspensión o pérdida de las
prestaciones o subvenciones, así como el reintegro de las cantidades
indebidamente percibidas.
2. La graduación de las sanciones será proporcional a la infracción
cometida y se establecerá ponderándose según los siguientes criterios:
a) Gravedad de la infracción.
b) Gravedad de la alteración social y perjuicios causados. 3. La graduación de las multas se ajustará a lo siguiente:
a) Por infracción leve, multa de hasta treinta mil (30.000) euros.
4. En los supuestos en los que se acuerde la suspensión de prestaciones
o subvenciones, ésta se graduará entre uno y seis meses según la gravedad
de la infracción.
5. Además, en los casos de especial gravedad, reincidencia de la
infracción y trascendencia notoria y grave, las infracciones muy graves se
sancionarán con la suspensión temporal de la actividad por un máximo de
cinco años o, en su caso, con el cierre de la empresa o la clausura del
servicio o establecimiento.
6. Durante la sustanciación del procedimiento sancionador podrá
acordarse, como medida cautelar, la suspensión de cualquier tipo de ayudas
o subvención de carácter financiero que el particular o la entidad
infractora haya obtenido o solicitado de las Administraciones Públicas.
7. Durante la sustanciación del procedimiento por infracciones graves o
muy graves, y ante la posibilidad de causar perjuicios de difícil o
imposible reparación, podrá acordarse, por parte del órgano competente
para resolver, de forma cautelar, el cierre del centro o la suspensión de
la actividad.
Artículo 44. Prescripción.
1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán:
a) Al año, las correspondientes a las faltas leves. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del día que
se haya cometido la infracción y se interrumpirá por la iniciación, con
conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.
3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los
cinco años, las impuestas por faltas graves a los cuatro años y las
impuestas por faltas leves al año.
Artículo 45. Competencias.
1. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores, así
como la imposición de las correspondientes sanciones, corresponderá a cada
Administración Pública en el ámbito de sus respectivas competencias.
2. Las Comunidades Autónomas desarrollarán el cuadro de infracciones y
sanciones previstas en la presente Ley.
3. En el ámbito de la Administración General del Estado será órgano
competente para imponer las sanciones por conductas previstas como
infracciones en el artículo 41:
a) El titular de la Dirección General del Instituto de Mayores y
Servicios Sociales, cuando se trate de sanciones por la comisión de
infracciones leves. Disposición adicional primera. Cuantía de las prestaciones
económicas
La cuantía de las prestaciones económicas reguladas en los artículos
16, 17 y 18 de esta Ley se acordará por el Consejo Territorial del Sistema
Nacional de Dependencia, para su aprobación posterior por el Gobierno
mediante Real Decreto.
Disposición adicional segunda. Financiación de las prestaciones y
servicios garantizados por la Administración General del Estado.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio
determinará la cuantía y la forma de abono a las Comunidades Autónomas de
las cantidades necesarias para la financiación de los servicios y
prestaciones previstos en el artículo 14 de esta Ley.
Disposición adicional tercera. Ayudas económicas para facilitar la
autonomía personal.
La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas
podrán, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, establecer
Convenios para la concesión de ayudas económicas con el fin de facilitar
la autonomía personal. Estas ayudas tendrán la condición de subvención e
irán destinadas:
a) A apoyar a la persona con ayudas técnicas o instrumentos necesarios
para el normal desenvolvimiento de su vida ordinaria. Disposición adicional cuarta. Seguridad Social de los cuidadores no
profesionales.
Reglamentariamente el Gobierno determinará la incorporación a la
Seguridad Social de los cuidadores familiares en el Régimen que les
corresponda, así como los requisitos y procedimiento de afiliación, alta y
cotización.
Disposición adicional quinta. Registro de Prestaciones Sociales
Públicas.
La prestación económica vinculada al servicio, la prestación económica
para cuidados familiares y la prestación económica por asistencia para el
apoyo a la autonomía personal, reguladas en esta ley, quedan integradas en
el Registro de Prestaciones Sociales Públicas. Con tal fin, las entidades
y organismos que gestionen dichas prestaciones vendrán obligados a
suministrar los datos que, referentes a las prestaciones que hubiesen
concedido, se establezcan en las normas de desarrollo de esta Ley.
Disposición adicional sexta. Modificación del Real Decreto
Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
Se añade un nuevo apartado al artículo 7 del texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real
Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, con el siguiente texto:
"v) La prestación económica vinculada al servicio, la prestación
económica para cuidados familiares y la prestación económica por
asistencia para el apoyo a la autonomía personal, establecidas en la
legislación del Estado".
Disposición adicional séptima. Instrumentos privados para la
cobertura de la dependencia.
El Gobierno, en el plazo de seis meses, promoverá las modificaciones
legislativas que procedan, para regular la cobertura privada de las
situaciones de dependencia.
Disposición adicional octava. Tratamiento fiscal de los instrumentos
privados de cobertura de la dependencia.
Con el fin de facilitar la cofinanciación por los beneficiarios de los
servicios que se establecen en la presente Ley, se promoverá la regulación
del tratamiento fiscal de los instrumentos privados de cobertura de la
dependencia.
Disposición adicional novena. Terminología.
Las referencias que en los textos normativos se efectúan a
"minusválidos" y a "personas con minusvalía", se entenderán realizadas a
las "personas con discapacidad".
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las disposiciones
normativas elaboradas por las Administraciones Públicas utilizarán los
términos "persona con discapacidad" o "personas con discapacidad" para
denominarlas.
Disposición adicional décima. Reconocimiento del grado de
dependencia como grado de minusvalía.
Los reconocimientos efectuados por los órganos de valoración de las
Comunidades Autónomas para acreditar la situación de dependencia tendrán
efecto para la declaración de minusvalía en un grado igual o superior al
75%.
Disposición adicional undécima. Efectividad del reconocimiento de las
situaciones vigentes de gran invalidez y de necesidad de ayuda de tercera
persona.
Quienes tengan reconocida la pensión de gran invalidez o la necesidad
de asistencia de tercera persona según el Real Decreto 1971/1999, de 23 de
diciembre, de Procedimiento para el reconocimiento, declaración y
calificación del grado de minusvalía, tendrán reconocido el requisito de
encontrarse en situación de dependencia, en el grado y nivel que se
disponga en el desarrollo reglamentario de esta Ley.
Disposición adicional duodécima. Investigación y desarrollo.
1. Los poderes públicos fomentarán la innovación en todos los aspectos
relacionados con la calidad de vida y la atención de las personas en
situación de dependencia. Para ello, promoverán la investigación en las
áreas relacionadas con la dependencia en los planes de I+D+I. Disposición transitoria primera. Participación en la financiación de
las Administraciones Públicas.
Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de
diciembre de 2015, y para favorecer la implantación progresiva del
Sistema, la Administración General del Estado establecerá anualmente en
sus Presupuestos créditos para la celebración de los convenios con las
Comunidades Autónomas de acuerdo con el artículo 7.3 de esta Ley.
Disposición transitoria segunda. Aportación de recursos
Hasta el 31 de diciembre de 2015, la Administración General del Estado
podrá destinar a la financiación prevista en la Disposición Transitoria
Primera, los ingresos resultantes del pago de deudas con el Estado y que
éste hubiera reconocido como derechos pendientes de cobro en ejercicios
anteriores a la aprobación de esta Ley.
Disposición final primera. Aplicación progresiva de la Ley.
1. La efectividad del derecho a las prestaciones de dependencia
incluidas en la presente Ley se ejercitará progresivamente, de modo
gradual y se realizará de acuerdo con el siguiente calendario a partir del
1 de enero de 2007:
El primer año a quienes sean valorados en el Grado III de Gran
Dependencia, niveles 2 y 1.
En el segundo y tercer año a quienes sean valorados en Grado II de
Dependencia Severa, nivel 2.
En el tercero y cuarto año a quienes sean valorados en Grado II de
Dependencia Severa, nivel 1.
El quinto y sexto año a quienes sean valorados en el en Grado I de
Dependencia Moderada, nivel 2.
El séptimo y octavo año a quienes sean valorados en el Grado I de
Dependencia moderada, nivel 1.
2. Transcurridos los primeros cinco años de aplicación progresiva de la
Ley, el Consejo Territorial del Sistema Nacional de Dependencia realizará
una evaluación de los resultados de la misma, proponiendo las
modificaciones en la implantación del Sistema que, en su caso, estime
procedentes.
Disposición final segunda. Consejo Territorial del Sistema Nacional
de Dependencia.
En el plazo de 3 meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, y
en todo caso antes del 1 de enero de 2007, deberá constituirse el Consejo
Territorial del Sistema Nacional de Dependencia regulado en el artículo
10.
Disposición final tercera. Plan de Acción Integral para la Promoción
de la autonomía personal y Atención a las personas en situación de
Dependencia.
En el plazo máximo de tres meses desde su constitución, el Consejo
Territorial del Sistema Nacional de Dependencia acordará el Plan de Acción
Integral previsto en el artículo 7, así como el calendario para el
desarrollo de las previsiones contenidas en la presente Ley.
Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario.
Con anterioridad al 1 de enero de 2007 el Gobierno, de conformidad con
los correspondientes acuerdos del Consejo Territorial del Sistema Nacional
de Dependencia, deberá aprobar el Catálogo de servicios previsto en el
artículo 13, así como el baremo para la valoración del grado y niveles de
dependencia previstos en los artículos 24 y 25.
Disposición final quinta. Informe anual.
El Gobierno deberá informar a las Cortes anualmente, de la ejecución de
las previsiones contenidas en la presente Ley.
Disposición final sexta. Habilitación normativa.
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Disposición final séptima. Fundamento constitucional.
Esta Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado para
regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los
españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes
constitucionales, conforme al artículo 149.1.1ª de la Constitución.
Disposición final octava. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial del Estado. |
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